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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 158.(158)

En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condición de militar por el médico de su unidad.

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Artículo 158. - MILITAR, PROCESAL | ALMA