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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 357.(357)

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

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Artículo 357. - CÓDIGO PENAL | ALMA