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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veintisiete.

El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro. En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

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Artículo veintisiete. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA