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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veintiocho.

Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

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Artículo veintiocho. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA