Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo veinticinco.
El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
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