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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veinticuatro.

Están obligados a promover sin demora la inscripción: Primero. Los designados en cada caso por la Ley. Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos. Tercero. El Ministerio Fiscal. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

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Artículo veinticuatro. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA