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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y siete.

Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.

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Artículo treinta y siete. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA