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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y ocho.

A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias: 1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad. 2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado. 3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera. 4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur. 5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz. 7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento. En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

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Artículo treinta y ocho. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA