Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo treinta y seis.
El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.
El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.
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