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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y cinco.

En las inscripciones constarán exclusivamente: Primero. Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento. Segundo. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican. Tercero. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

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Artículo treinta y cinco. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA