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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo once.

Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente. En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento. Los Jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.

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Artículo once. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA