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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo doce.

Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

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Artículo doce. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA