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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo diez.

El Registro Civil está integrado: Primero. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Segundo. Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero. Tercero. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

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Artículo diez. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA