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Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 79.(79)

1. Procederá el sobreseimiento: a) Cuando, transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria en los procedimientos de juicio de las cuentas o de reintegro por alcance, no resultaren debidamente acreditados los hechos que hubieren dado motivo a su incoacion. b) Cuando, ultimadas dichas fases, resultaren hechos constitutivos de alcance o cualquier otro supuesto de responsabilidad contable, pero no existieren motivos suficientes para imputarlos a persona alguna. c) Cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos. 2. Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del asunto oirá por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas. 3. Contra el auto que acuerde el sobreseimiento se dará recurso de apelación.

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Artículo 79. - TRIBUNAL DE CUENTAS 88 | ALMA