Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículo 15(15)
1. Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
c) Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.
2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.
3. A efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por adopción simple o no plena aquella constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.
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