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Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 14(14)

1. Con carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España. b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España. 2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación del ofrecimiento para la adopción a la Entidad Pública.

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Artículo 14 - ADOPCIÓN INTERNACIONAL | ALMA