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Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 16(16)

1. La determinación del concreto órgano jurisdiccional competente objetiva y territorialmente para la constitución de la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria. 2. En el caso de no poder determinarse la competencia territorial con arreglo al párrafo anterior, ésta corresponderá al órgano judicial que los adoptantes elijan.

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Artículo 16 - ADOPCIÓN INTERNACIONAL | ALMA