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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo sesenta y dos.

En defecto de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio de seguro si recayera sobre el asegurado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.

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Artículo sesenta y dos. - CONTRATO SEGURO | ALMA