Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo sesenta y tres.
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
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