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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo sesenta y uno.

El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes: Primero.–Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados. Segundo.–En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.

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