Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento diecisiete.
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro.
2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro.
3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
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