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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento dieciocho.

Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes: 1.ª Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto. 2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad. 3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte. Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.

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Artículo ciento dieciocho. - NAVEGACIÓN AÉREA | ALMA