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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Artículo 41(41)

1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado. 2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

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Artículo 41 - JURISDICCIÓN SOCIAL 2011 | ALMA