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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 54(54)

Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.

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Artículo 54 - PESCA MARÍTIMA 2001 | ALMA