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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 55(55)

1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y su carácter exclusivo en una zona, corresponde: a) A las Comunidades Autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás supuestos. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

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Artículo 55 - PESCA MARÍTIMA 2001 | ALMA