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Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Artículo 44(44)

1. Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título. 2. Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera. 3. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen. 4. Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida.

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Artículo 44 - JURÍDICA INTERNACIONAL 15 | ALMA