Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo sesenta y seis.
La competencia corresponderá al Juzgado del lugar en que se haya producido el daño dentro de los términos fijados por el artículo sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con lo que señala el artículo sesenta y cinco de la presente Ley.
Será preceptivo el informe técnico que sobre el accidente nuclear, sus causas y efectos corresponde emitir a la Junta de Energía Nuclear. Tal informe se aportará a las actuaciones a instancia de parte o como diligencia para mejor proveer por el Juzgado.
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