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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo cincuenta y uno.

El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación: Primero. Daños a personas, que se indemnizarán según resulte, por lo menos, con la cantidad que correspondiera por la aplicación de las tablas del Seguro de Accidentes de Trabajo. Las indemnizaciones personales nunca serán prorrateables, y en el caso en que la cobertura no fuera suficiente a satisfacerlas, el Estado arbitrará los medios legales para cubrir la diferencia. Segundo. Daños en el patrimonio de las personas, que se indemnizarán una vez satisfechas las reclamaciones por daños personales. En el caso en que la cobertura no fuera suficiente, se procederá a un prorrateo con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio. En las cantidades que se paguen por concepto de indemnización no se incluirán los intereses ni los gastos judiciales.

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