Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Artículo 152(152)
1. La resolución que acuerde el reconocimiento y ejecución del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas, determinará qué concreta medida cautelar debe adoptarse para llevar a cabo su ejecución. La medida podrá consistir en el depósito del bien, su embargo preventivo, el bloqueo de cuentas bancarias, depósitos, valores u otros títulos valores o activos financieros, así como la prohibición de disponer del bien o cualquier otra medida cautelar que pueda acordarse en el proceso penal, debiendo realizarse siempre de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico español.
2. La autoridad competente informará a la autoridad de emisión con carácter inmediato del contenido concreto de las medidas adoptadas para llevar a cabo el aseguramiento.
3. Tres meses antes de que la medida adoptada alcance la duración determinada en el auto, se dará traslado a la autoridad competente del Estado de emisión para que alegue sobre la procedencia de mantener o levantar aquélla.
4. Tanto si el objeto del aseguramiento es un elemento probatorio como si es un producto, instrumento o efecto del delito, el Juez de Instrucción o el Fiscal competente respetará las formalidades y procedimientos indicados por la autoridad de emisión, siempre que los mismos no sean contrarios a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
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