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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 20.(20)

1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos. 2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se hagan públicos. 3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.

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Artículo 20. - ESTADÍSTICA PÚBLICA | ALMA