Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Artículo 21.(21)
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.
2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.
3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.
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