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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 19.(19)

1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada. 2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención. 3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés. 4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

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Artículo 19. - ESTADÍSTICA PÚBLICA | ALMA