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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 13.(13)

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. 2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística. Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible. Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.

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Artículo 13. - ESTADÍSTICA PÚBLICA | ALMA