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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 12.(12)

1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllos con los servicios estadísticos o sus agentes. 2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular. 3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.

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Artículo 12. - ESTADÍSTICA PÚBLICA | ALMA