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Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 62(62)

1. Extinguidas las garantías otorgadas por la sociedad y satisfechos los créditos contra ella, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que lo hayan sido durante un plazo inferior a cinco años. 2. Si todas las participaciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá, en primer término, a los socios que hubiesen desembolsado mayores cantidades, el exceso sobre la aportación de los que hubiesen desembolsado menos, y el resto se distribuirá entre los socios con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior. 3. En el caso de que el activo resultante no bastase para reembolsar a los socios los desembolsos realizados, las pérdidas se distribuirán en proporción al valor nominal de las participaciones.

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Artículo 62 - SOCIEDADES, GARANTÍA 94 | ALMA