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Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 53(53)

1. Una vez hecha la detracción mencionada en el artículo anterior, y de acuerdo con lo que dispongan los estatutos, se podrán distribuir beneficios a los socios en proporción al capital que hayan desembolsado. 2. En la medida que lo permitan los excedentes existentes y las reservas de libre disposición, podrá atribuirse a los socios un beneficio equivalente, como máximo, al interés legal más dos puntos. No obstante, a fin de reforzar la solvencia de la sociedad no podrán distribuirse beneficios entre los socios hasta que la suma de la reserva legal y las reservas de libre disposición no alcancen un valor igual al doble de la cifra mínima de capital social. 3. Los beneficios sobrantes de las operaciones anteriores deberán destinarse a la dotación de reservas de libre disposición.

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Artículo 53 - SOCIEDADES, GARANTÍA 94 | ALMA