Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Artículo 26(26)
1. En los casos de transmisión mortis causa de las participaciones, el heredero o legatario no adquirirá la condición de socio, a no ser que el Consejo de administración lo acuerde a solicitud de aquél.
2. Si la solicitud no fuera estimada por el Consejo, en el mismo acto habrá de acordar el reembolso al heredero o legatario de las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.
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