Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Artículo 27(27)
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la misma.
2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas.
3. La comercialización de las piezas de caza se reglamentará con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.
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