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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 28(28)

1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados. 2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.

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