Decreto de 26 de julio de 1945 por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.
Artículo 3.(3)
La declaración de una enfermedad infecciosa es obligatoria a la menor sospecha, sin esperar la confirmación clínica y de laboratorio, extremo que no podrá alegarse como excusa cuando se sanciona el incumplimiento de aquélla.
Por lo que se refiere a las llamadas infecciones exóticas: cólera, peste, fiebre amarilla, además de las prescripciones comunes a la declaración de todas las infecciones citadas, se tendrá en cuenta lo que se haya dispuesto en el Reglamento de Sanidad Exterior vigente y Convenios Internacionales. Las Autoridades sanitarias actuarán con la máxima celeridad.
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