Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 380.(380)
El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.
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