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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 376.(376)

Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas. No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos. El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.

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Art. 376. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA