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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 375.(375)

El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el que constará inexcusablemente la cantidad anticipada. Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.

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Art. 375. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA