Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 39.(39)
1.
2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.
3.
4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.
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