Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
Artículo 17.(17)
El Estado de condena remitirá al Estado de cum plimiento el original o una copia auténtica de la resolución por la que se haya condenado a la persona, provista de una certificación del carácter ejecutivo de la resolución y precisará, en la medida de lo posible, las circunstancias del delito, la fecha y el lugar donde hubiera sido cometido, su calificación legal y la duración de la sanción que deba cumplirse. Proporcionará toda la información necesaria acerca de la persona condenada y su conducta en el Estado de condena antes y después de dictarse la resolución de condena.
Si uno de ambos Estados considera que la información proporcionada por el otro Estado es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio, solicitará la información complementaria necesaria.
El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o del Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión adoptada por uno de ambos Estados acerca de una solicitud de traslado.
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