Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Artículo 69 H(69H)
El Consejo fijará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las condiciones y límites dentro de los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos 69 A y 69 F podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.»
TRANSPORTES
69) En el artículo 70, las palabras «Los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente Tratado» se sustituyen por «Los objetivos de los Tratados se perseguirán».
70) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de transporte.»
71) Al principio del artículo 72, las palabras «…, sin el acuerdo unánime del Consejo, …» se sustituyen por «…, salvo que el Consejo adopte por unanimidad una medida por la que se conceda una excepción, …»
72) El artículo 75 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, las palabras «Deberán suprimirse, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, las discriminaciones ...» se sustituyen por «Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones ...».
b) En el apartado 2, las palabras «el Consejo pueda» se sustituyen por «el Parlamento Europeo y el Consejo puedan».
c) En el párrafo primero del apartado 3, las palabras «al Comité Económico y Social» se sustituyen por «al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social».
73) En el artículo 78, se añade la frase siguiente:
«Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue el presente artículo.»
74) En el artículo 79, se suprimen las palabras «, sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social».
75) En el artículo 80, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.»
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
76) En el artículo 85 se añade el nuevo apartado 3 siguiente:
«3. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento o una directiva con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 83.»
77) El artículo 87 se modifica como sigue:
a) En el apartado 2, al final de la letra c) se añade la frase siguiente:
«Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.»
b) En el apartado 3, al final de la letra a) se añade el texto siguiente: «…, así como el de las regiones contempladas en el artículo 299, habida cuenta de su situación estructural, económica y social,».
78) En el artículo 88 se añade el nuevo apartado 4 siguiente:
«4. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 89, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.»
DISPOSICIONES FISCALES
79) Al final del artículo 93, los términos «…en el plazo previsto en el artículo 14» se sustituyen por «… y evitar las distorsiones de la competencia.».
APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
80) Se invierte el orden de los artículos 94 y 95: el artículo 94 pasa a ser el artículo «95» y el artículo 95 pasa a ser el «94».
81) El artículo 95, convertido en 94, se modifica de la siguiente manera:
a) Al principio del apartado 1, se suprimen las palabras «No obstante lo dispuesto en el artículo 94 y».
b) Al principio del apartado 4, el texto «Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, …» se sustituye por «Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, …».
c) Al principio del apartado 5, el texto «Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, …» se sustituye por «Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, …».
d) En el apartado 10, se sustituyen las palabras «procedimiento comunitario de control» por «procedimiento de control de la Unión».
82) En el artículo 94, convertido en artículo 95, se insertan al principio las palabras «Sin perjuicio del artículo 94,…».
83) En el artículo 96, las palabras de la primera frase del párrafo segundo «, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará…» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ...». La segunda frase se sustituye por «Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en los Tratados.».
PROPIEDAD INTELECTUAL
84) Se inserta el nuevo artículo 97 bis siguiente como último artículo del título VI:
«Artículo 97 bis
En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.
El Consejo establecerá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, mediante reglamentos, los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.»
POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
85) Se inserta un artículo 97 ter como primer artículo del título VII, con el texto del artículo 4, modificado como sigue:
a) En el apartado 1, se suprimen las palabras «y según el ritmo» y se adapta el participio en consecuencia.
b) En el apartado 2, el texto «Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, …» se sustituye por «Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en los Tratados, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, …».
86) El artículo 99 se modifica como sigue:
a) En el apartado 4, la primera frase del párrafo primero se sustituye por las dos frases siguientes:
«Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate.»;
b) El párrafo segundo del apartado 4 se convierte en apartado «5» y el actual apartado 5 en apartado «6»;
c) En el apartado 4 se insertan los dos nuevos párrafos siguientes:
«A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.»
d) En el apartado 5, que pasa a ser apartado 6, el texto «El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas …» se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas relativas …», y se suprimen las palabras «del presente artículo».
DIFICULTADES EN EL SUMINISTRO DE DETERMINADOS PRODUCTOS (ENERGÍA)
87) En el artículo 100, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en los Tratados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía.»
OTRAS DISPOSICIONES — POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
88) En el artículo 102, se suprime el apartado 2 y el apartado 1 queda sin numeración.
89) En el artículo 103, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si fuese necesario, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá especificar las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos 101 y 102 y el presente artículo.».
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO
90) El artículo 104 se modifica como sigue:
a) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.».
b) En el apartado 6, la palabra «recomendación» se sustituye por la palabra «propuesta»;
c) En el apartado 7, la primera frase se sustituye por «Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado.».
d) En la frase introductoria del párrafo primero del apartado 11, la palabra «intensifique» se sustituye por «refuerce».
e) Al principio de la primera frase del apartado 12, los términos «sus decisiones» se sustituyen por «sus decisiones o recomendaciones»;
f) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión.
Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.».
g) En el párrafo tercero del apartado 14, se suprimen las palabras «, antes del 1 de enero de 1994,».
POLÍTICA MONETARIA
91) El artículo 105 se modifica como sigue:
a) En la primera frase del apartado 1, las siglas «SEBC» se sustituyen por «Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo “SEBC”,».
b) En el segundo guión del apartado 2, la referencia al artículo 111 se sustituye por una referencia al artículo 188 O.
c) El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podrá encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.» 92) El artículo 106 se modifica como sigue:
a) En la primera frase del apartado 1, se insertan las palabras «en euros» después de «... billetes de banco ...».
b) En la primera frase del apartado 2, se insertan las palabras «en euros» después de «… moneda metálica …»; al principio de la segunda frase, el texto «El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, …» se sustituye por: «El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, …».
93) El artículo 107 se modifica como sigue:
a) Se suprimen los apartados 1 y 2, y los apartados 3, 4, 5 y 6 pasan a ser apartados 1, 2, 3 y 4, respectivamente.
b) En el apartado 4, que ha pasado a ser apartado 2, las palabras «Los Estatutos del SEBC» se sustituyen por el texto siguiente: «Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo “Estatutos del SEBC y del BCE” …».
c) El texto del apartado 5, que ha pasado a ser apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1.a) y 36 de los Estatutos del SEBC y del BCE podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciarán bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.».
94) En el artículo 109, se suprimen las palabras «A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, …».
95) En el artículo 110, se suprimen los cuatro primeros párrafos del apartado 2.
MEDIDAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL EURO
96) En el artículo 111, los textos de los apartados 1 a 3 y 5 pasan a ser, respectivamente, los apartados 1 a 4 del artículo 188 O, con las modificaciones indicadas en el punto 174) infra. El texto del apartado 4 pasa a ser el apartado 1 del artículo 115 C, con las modificaciones indicadas en el punto 100) infra.
97) Se inserta un artículo 111 bis:
«Artículo 111 bis
Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.».
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES (UEM)
98) El texto del artículo 112 pasa a ser el artículo 245 ter con las modificaciones indicadas en el punto 228 infra. El texto del artículo 113 pasa a ser el artículo 245 quater.
99) El artículo 114 queda modificado como sigue:
a) En el párrafo primero del apartado 1, las palabras «Comité Monetario de carácter consultivo» se sustituyen por «Comité Económico y Financiero».
b) En el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
c) En el apartado 2, se suprime el párrafo primero; en el tercer guión, la referencia a los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99 se sustituye por una referencia a los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 99, y las referencias al apartado 2 del artículo 122 y a los apartados 4 y 5 del artículo 123 se sustituyen por una referencia a los apartados 2 y 3 del artículo 117 bis.
d) En el apartado 4, la referencia a los artículos 122 y 123 se sustituyen por una referencia al artículo 116 bis.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO
100) Se insertan el nuevo capítulo 3 bis y los nuevos artículos 115 A, 115 B y 115 C siguientes:
«CAPÍTULO 3 bis
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO
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