Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Artículo 28 E(28E)
1. Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artículo 28 A y que reúnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente notificarán su intención al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
2. En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptará una decisión por la que se establezca la cooperación estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada.
3. Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al Alto Representante.
El Consejo adoptará una decisión por la que se confirme la participación del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes.
La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión por la que se suspenda la participación de dicho Estado.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5. Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha finalizado la participación de ese Estado miembro.
6. Las decisiones y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.»
51) Los artículos 29 a 39 del título VI, relativos a la cooperación judicial en materia penal y a la cooperación policial, se sustituyen por las disposiciones de los capítulos 1, 4 y 5 del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como se indica en los puntos 64, 67 y 68 infra del artículo 2 del presente Tratado, el artículo 29 se sustituye por el artículo 61 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 30 se sustituye por los artículos 69 F y 69 G de dicho Tratado, el artículo 31 se sustituye por los artículos 69 A, 69 B y 69 D de dicho Tratado, el artículo 32 se sustituye por el artículo 69 H de dicho Tratado, el artículo 33 se sustituye por el artículo 61 E de dicho Tratado y el artículo 36 se sustituye por el artículo 61 D de dicho Tratado. Se suprime el encabezamiento del título, cuyo número pasa a ser el del título relativo a las disposiciones finales.
52) Los artículos 40 a 40 B del título VI y los artículos 43 a 45 del título VII, relativos a las cooperaciones reforzadas, se sustituyen por el artículo 10, de conformidad con el punto 22) supra, y el título VII queda derogado.
53) Se derogan los artículos 41 y 42.
DISPOSICIONES FINALES
54) El título VIII, relativo a las disposiciones finales, se convierte en el título VI; este título, así como los artículos 48, 49 y 53, quedan modificados con arreglo a lo indicado, respectivamente, en los puntos 56), 57) y 61) infra. El artículo 47 se sustituye por el artículo 25 ter, tal como se indica en el punto 45) supra, y se derogan los artículos 46 y 50.
55) Se inserta el nuevo artículo 46 A siguiente:
«Artículo 46 A
La Unión tiene personalidad jurídica.»
56) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
1. Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario.
También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.
Procedimiento de revisión ordinario
2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.
3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.
El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.
Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
5. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.
Procedimientos de revisión simplificados 6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.
El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados.
7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.
Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.
Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.»
57) El párrafo primero del artículo 49 queda modificado como sigue:
a) En la primera frase, las palabras «… respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar …» se sustituyen por «… respete los valores mencionados en el artículo 1 bis y se comprometa a promoverlos podrá solicitar ...».
b) En la segunda frase, las palabras «Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad …» se sustituyen por «Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad …»; las palabras «previo dictamen conforme» se sustituyen por «previa aprobación» y se suprime la palabra «absoluta».
c) Al final del párrafo se añade la nueva frase siguiente: «Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo.».
58) Se inserta el nuevo artículo 49 A siguiente:
«Artículo 49 A
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 188 N del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.
3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.
La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.»
59) Se inserta un artículo 49 B:
«Artículo 49 B
Los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos.»
60) Se inserta un artículo 49 C:
«Artículo 49 C
1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2. El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 311 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
61) El artículo 53 queda modificado como sigue:
a) El párrafo primero se convierte en apartado 1 y la lista de lenguas se completa con las lenguas enumeradas en el párrafo segundo del actual artículo 53 del Tratado de la Unión Europea, tras lo cual se suprime dicho párrafo segundo.
b) Se añade el nuevo apartado 2 siguiente:
«2. El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.»
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.