Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Artículo 25 ter(25ter)
La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 2 B a 2 E del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.».
46) Los artículos 27 A a 27 E, relativos a las cooperaciones reforzadas, se sustituyen por el artículo 10, de conformidad con el punto 22) supra.
47) El artículo 28 se modifica como sigue:
a) Se suprime el apartado 1 y se numeran en consecuencia los apartados siguientes; en todo el artículo, las palabras «de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «de la Unión».
b) En el apartado 2, que se convierte en el apartado 1, las palabras «… las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen» se sustituyen por «… la aplicación del presente capítulo ocasione».
c) En el apartado 3, que pasa a ser el apartado 2, en el párrafo primero las palabras «… aplicación de dichas disposiciones» se sustituyen por «… aplicación del presente capítulo ».
d) Se añade el nuevo apartado 3 siguiente y se suprime el apartado 4:
«3. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A y en el artículo 28 B. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A y en el artículo 28 B que no se imputen al presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.
El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, las decisiones que establezcan:
a) las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;
b) las modalidades de gestión del fondo inicial; c) las modalidades de control financiero.
Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 A y el artículo 28 B no pueda imputarse al presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Alto Representante a utilizar dicho fondo. El Alto Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.»
POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
48) Se inserta la nueva sección 2 siguiente:
«SECCIÓN 2
DISPOSICIONES SOBRE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA»
49) Se inserta un artículo 28 A, que recoge el texto del artículo 17, con las modificaciones siguientes:
a) Se inserta el nuevo apartado 1 siguiente y el apartado que viene a continuación pasa a ser el apartado 2:
«1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros.»
b) El apartado 1, que se convierte en el apartado 2, se modifica como sigue:
i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.» ii) En el párrafo segundo, las palabras «con arreglo al presente artículo» se sustituyen por «con arreglo a la presente sección»;
iii) Se suprime el párrafo tercero.
c) Los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por los apartados 3 a 7 siguientes:
«3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en lo sucesivo denominada “Agencia Europea de Defensa”) determinará las necesidades operativas, fomentará medidas para satisfacerlas, contribuirá a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y de armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión.
5. El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unión. La realización de esta misión se regirá por el artículo 28 C.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por el artículo 28 E y no afectará a lo dispuesto en el artículo 28 B.
7. Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.
Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta.»
50) Se insertan los nuevos artículos 28 B a 28 E siguientes:
«Artículo 28 B
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.
2. El Consejo adoptará las decisiones relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.
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