Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Artículo 188 A(188A)
La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la presente parte, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea.»
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
156) Se inserta un título II «POLÍTICA COMERCIAL COMÚN» cuya denominación procede del título IX de la tercera parte.
157) Se inserta un artículo 188 B con el texto del artículo 131, modificado como sigue:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con los artículos 23 a 27, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.».
b) Se suprime el párrafo segundo.
158) Se inserta un artículo 188 C, que sustituye al artículo 133:
«Artículo 188 C
1. La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.
3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 188 N, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.
La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.
4. Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:
a) en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;
b) en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.
5. La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título V de la tercera parte y por el artículo 188 N.
6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización.»
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
159) Se inserta un título III con la denominación «COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA»
160) Se inserta un capítulo 1 «COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO» cuya denominación procede del título XX de la tercera parte.
161) Se inserta un artículo 188 D con el texto del artículo 177, modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.»
b) El apartado 3 pasa a ser el apartado «2».
162) Se inserta un artículo 188 E con el texto del artículo 179, modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.»
b) Se inserta el nuevo apartado 2 siguiente:
«2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 10 A del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 188 D del presente Tratado.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.» c) El actual apartado 2 se convierte en apartado 3 y se suprime el actual apartado 3.
163) Se inserta un artículo 188 F con el texto del artículo 180, modificado como sigue:
Al principio del apartado 1, se inserta el siguiente texto: «Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones, …».
164) Se inserta un artículo 188 G con el texto del artículo 181; se suprimen la segunda frase del párrafo primero y el párrafo segundo.
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES
165) Se inserta un capítulo 2 «COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES» cuya denominación procede del título XXI de la tercera parte.
166) Se inserta un artículo 188 H con el texto del artículo 181 A, modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, y en particular las de los artículos 188 D a 188 G, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas acciones de ayuda en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.».
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.»
c) En la segunda frase del párrafo primero del apartado 3 se suprimen las palabras finales «, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300».
167) Se inserta el nuevo artículo 188 I siguiente:
«Artículo 188 I
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones necesarias.»
AYUDA HUMANITARIA
168) Se insertan el nuevo capítulo 3 y el nuevo artículo 188 J siguientes:
«CAPÍTULO 3
AYUDA HUMANITARIA
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