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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 97

(antiguo artículo 77 TCE) Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente dichos gastos. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

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Artículo 97 - TFUE | ALMA